JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SM-JDC-172/2009
ACTORA: MARTHA AURELIA MELÉNDEZ RODRÍGUEZ
ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: PRESIDENTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, AMBOS DEL PARTIDO CONVERGENCIA
MAGISTRADA: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
SECRETARIO: JOSÉ DE JESÚS CASTRO DÍAZ
Monterrey, Nuevo León, a doce de mayo de dos mil nueve.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativos al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Martha Aurelia Meléndez Rodríguez por su propio derecho, a fin de impugnar de los órganos partidistas al rubro citados, la omisión de otorgarle diversa documentación solicitada el veinte de abril del presente año y la falta de determinación de su precandidatura en sus procesos internos de selección de candidatos a ocupar el cargo de diputado al Congreso Federal por el 05 distrito electoral uninominal en el Estado de Tamaulipas, pues no le han notificado la procedencia o improcedencia de la misma.
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que la enjuiciante hace en su demanda y de las constancias de autos, se desprenden los siguientes antecedentes:
1.- Convocatoria. El cinco de enero del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia, emitió la convocatoria nacional para el proceso interno de selección y elección de candidatas y candidatos a diputados federales de Convergencia, en coalición electoral total con el Partido del Trabajo, por el principio de mayoría relativa al Congreso de la Unión.
2.- Registro de precandidatura. Con fecha treinta de enero de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Elecciones del instituto político citado, emitió el dictamen de procedencia del registro de precandidatas y precandidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en el cual obra el de Martha Aurelia Meléndez Rodríguez para el 05 Distrito Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, con cabecera en Ciudad Victoria.
3.- Determinación de la nómina de candidatos a diputados federales y elección de las fórmulas respectivas, que efectuó el veinte de marzo del año en curso la Comisión Política Nacional del Partido Convergencia, para que a su vez en la Convención Nacional, la Comisión Coordinadora Nacional de la Coalición “Salvemos a México”, integrada por los Partidos del Trabajo y Convergencia, acordara la integración de las trescientas fórmulas de candidatos para esos cargos de elección popular, en donde se advierte que la relativa al 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas se integró con Alejandro Ceniceros Martínez como propietario y Martha Aurelia Meléndez Rodríguez como suplente.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. La citada actora, mediante escrito presentado ante la Sala Superior de este Tribunal el veintitrés de abril del presente año, promovió el presente juicio ciudadano en contra de la omisión de los presidentes del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Convergencia, de otorgar diversa documentación solicitada el veinte del mismo mes y año.
III. Recepción del medio de impugnación en esta Sala Regional y turno a ponencia. El veintiocho de abril del presente año, a las once horas con cuarenta y cinco minutos, la Oficialía de Partes de esta Sala Regional recibió la documentación que integra el medio de impugnación, el cual se registró en el libro de gobierno bajo la clave SM-JDC-172/2009, por lo que en esa fecha la Magistrada Presidenta dictó acuerdo ordenando turnarlo a su ponencia, para la sustanciación y formulación del proyecto de sentencia respectivo, conforme lo establece el artículo 19, de la ley adjetiva antes citada.
En esa misma fecha y en cumplimiento al acuerdo en cita, el Secretario General de Acuerdos de este órgano colegiado, mediante oficio TEPJF-SGA-SM-396/2009 puso a disposición de la Magistrada Instructora el expediente respectivo.
IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por auto de once de mayo del año en curso, se radicó y admitió a trámite la demanda presentada, y una vez agotada la instrucción, se declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, misma que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
PRIMERO.- Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con cabecera en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo IV, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 195, fracción IV y 199, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 6 y 9 párrafo 1, 19, párrafo 1, inciso b), 26, párrafos 1 y 3, 28, 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo primero, inciso b), fracción IV de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el artículo 1, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana en donde hace valer violaciones a su derecho de petición consistente en la omisión de las responsables de otorgar diversa documentación, relacionada con la elección y postulación de candidatos a diputados federales de la Coalición Salvemos a México por el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas; entidad federativa sobre la que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
SEGUNDO.- Procedencia. Los funcionarios partidistas responsables no hicieron valer causales de improcedencia, y en su lugar esta Sala Regional, tampoco advierte la actualización de alguna, o de supuesto de sobreseimiento que deban ser estudiados de oficio de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Oportunidad. El juicio fue promovido oportunamente, en razón de que la actora se duele de la omisión de los presidentes del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Convergencia, de otorgarle diversa documentación solicitada el veinte de abril del presente año y la falta de determinación de su precandidatura en el proceso interno de selección de candidatos a ocupar el cargo de diputado al Congreso Federal por el principio de mayoría relativa, pues no le han notificado la procedencia o improcedencia de la misma.
Lo anterior es así, porque al tratarse de omisiones, en concreto de órganos partidistas, debe concebirse, en principio, que dicha omisión se realiza cada día que transcurre, puesto que es un hecho de tracto sucesivo y, en ese tenor, se arriba a la convicción de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido mientras subsista la obligación a cargo del órgano partidista responsable, por lo que se concluye que el juicio que nos ocupa, se encuentra dentro del plazo de los cuatro días, a que hace referencia el artículo 8 de la ley de la materia.
En apoyo de lo anterior, se invoca la tesis de clave S3EL 46/2002, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.”
b) Forma. En el escrito de demanda se hace constar el nombre del actor y su domicilio para oír notificaciones; se identifican los actos impugnados y los órganos partidistas responsables de los mismos; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa las omisiones impugnadas, así como los preceptos presuntamente violados; de igual forma, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, de conformidad con el artículo 9, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación. El presente juicio es promovido por un miembro del Partido Convergencia, la cual hace valer violaciones a su derecho de petición, pues impugna de los presidentes del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Elecciones, ambos del Partido Convergencia, otorgarle diversa documentación solicitada el veinte de abril del presente año y la falta de determinación de su precandidatura en el proceso interno de selección de candidatos a ocupar el cargo de diputado al Congreso Federal por el principio de mayoría relativa.
CUARTO.- Tercero Interesado.- En el presente juicio no compareció ciudadano alguno con tal carácter.
QUINTO. Partiendo del principio de economía procesal y debido a los cortos periodos que existen en las diversas etapas de los procesos de selección de candidatos al interior de los partidos políticos, como parte integral del proceso electoral en su fase preparatoria; y sobre todo porque no constituye obligación legal incluirlos en el texto de los fallos, esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribir tanto la resolución reclamada como los agravios hechos valer por la actora, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.
SEXTO. Cabe destacar, que en el caso se está impugnando un acto relacionado con el proceso de selección interna, para determinar las precandidaturas a cargos de diputado al Congreso de la Unión en el Estado de Tamaulipas, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 223, numeral 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el registro de candidatos se llevó a cabo del día veintidós al veintinueve de abril del año en curso, por lo que de inicio se podría pensar que el acto se ha consumado de un modo irreparable, si sólo atendemos a los plazos en que se van generando las distintas etapas electorales.
Sin embargo, en opinión de esta Sala Regional, tal situación en el caso en particular no se da, porque de resultar fundados los agravios invocados por la actora, es inconcuso que el acto que se reclama es susceptible de ser reparado mediante la restitución de la agraviada en el goce y disfrute de sus derechos político electorales que dice fueron vulnerados, permitiendo restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de cometida la violación.
Esto es así, porque precisamente la inconformidad planteada en la especie, guarda relación con el proceso de selección interna precisada con antelación, los cuales son actos anteriores a la etapa de registro en mención, aunado a que la demanda que motivó este asunto, fue presentada el veintitrés de abril de este año, o sea, antes del vencimiento del plazo para el registro de candidatos.
Además, no debe perderse de vista que ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido el criterio en el sentido de que los actos internos de los partidos políticos, son del proceso electoral; consecuentemente, si el acto reclamado pertenece en rigor técnico a la preparación de la elección del presente proceso, es incuestionable que puede repararse, mientras no inicie la etapa de jornada electoral, la cual tendrá verificativo hasta el cinco de julio del actual.
Sirve de poyo a lo anterior, la tesis sostenida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que se publica en la página 218, del Tomo VIII, P.R. Electoral, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación (actualización 2002), Tercera Época, que dice:
PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN. SUS ACTOS PUEDEN REPARARSE MIENTRAS NO INICIE LA ETAPA DE JORNADA ELECTORAL. Cuando en un juicio de revisión constitucional electoral se impugna un acto comprendido dentro de la etapa de preparación de la elección debe considerarse, por regla general, que la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, hasta en tanto no inicie la siguiente etapa del proceso comicial, que es la jornada electoral. Así se considera, toda vez que el artículo 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la finalidad del establecimiento de un sistema de medios de impugnación es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, de lo que se puede concluir que las resoluciones y actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos. De esta forma, si la ley ordinariamente establece como etapas del proceso electoral la de preparación de la elección, jornada electoral y de resultados y declaración de validez, las cuales se desarrollan de manera continua y sin interrupciones, por lo que la conclusión de una implica el comienzo de la siguiente, es claro que cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa, pues es el punto fijado como límite para el medio impugnativo, al establecerse como una de sus finalidades otorgar definitividad a cada etapa del proceso electoral, para estar en condiciones de iniciar la inmediata siguiente. Así, cuando se impugne la negativa de la autoridad administrativa electoral de registrar y aprobar un convenio de coalición, el hecho de que durante la secuela impugnativa concluya el plazo para el registro de candidatos, no puede traer como consecuencia que la reparación solicitada no resulte posible, porque esta posibilidad sólo se actualizará hasta el momento que inicie la jornada electoral, y en todo caso, la sentencia estimatoria, deberá precisar sus efectos y alcances para restituir al o los agraviados en el pleno uso y disfrute del derecho infringido.
SEPTIMO.- Estudio de Fondo. La impetrante hace valer esencialmente como motivos de inconformidad, que se vulnera en su perjuicio los artículos 6, 8, 14, 16 y 35 constitucionales; 4, numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 8 de los Estatutos del Partido Convergencia, pues las responsables han sido omisas en otorgarle la siguiente documentación solicitada.
Respecto del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional:
a) Acta de la Convención Nacional donde se aprobaron las trescientas candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa en coalición electoral con el Partido del Trabajo;
b) Acuerdo del órgano interno de esa coalición, encargado de determinar las propuestas de candidaturas que se sometieron a las convenciones u órganos partidistas, equivalentes de la coalición electoral “Salvemos a México”;
c) Copia certificada por el partido, de la encuesta que realizó la citada coalición ordenada por la Convención Nacional de Convergencia en el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Tamaulipas, incluyendo metodología y campos de acción;
d) Copia certificada del acta de la Comisión Política Nacional donde conoció, calificó y determinó la nómina de candidatos que Convergencia propuso a la Coordinadora Nacional de la Coalición citada; y,
e) Copia del contrato suscrito por la pluricitada coalición y la empresa encuestadora que prestó sus servicios.
Mientras que del Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones del instituto político citado, solicitó:
a) Copia Certificada del dictamen de esa Comisión, mediante la cual sometió a la consideración de la Comisión Política Nacional los precandidatos del Partido Convergencia que propuso a la Coordinadora Nacional de la Coalición “Salvemos a México”;
b) Copia certificada del documento que acredite la precandidatura de la hoy actora y el cumplimiento por parte de ésta de todas y cada una de las bases de la convocatoria para el proceso de selección interna de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en el presente proceso electoral federal.
Solicitudes que la actora justificó, en el sentido de que a la fecha en que las formuló, no ha recibido notificación alguna sobre la decisión de la Coordinadora Nacional de la Coalición “Salvemos a México” respecto de su candidatura, con lo que se le conculcan sus derechos político-electorales ante la proximidad del registro de candidatos a diputados federales.
Al respecto, esta Sala estima sustancialmente fundado el agravio en cuestión, por las siguientes consideraciones:
El derecho de petición se encuentra amparado por los artículos 8, 35, fracción V y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que reconocen dicho derecho, encontrándose inmersa la materia político-electoral.
En concepto de los que esto resuelven, el derecho que tienen los ciudadanos al integrar un partido político conforme al artículo 41 constitucional, además de tutelar los derechos político-electorales del ciudadano en su vertiente de afiliación, también abarca la protección de otros derechos que derivan de éste, como el que asiste a los precandidatos de dicho instituto político, a solicitar de manera respetuosa y por escrito a la dirigencia partidista u órganos respectivos la expedición de documentos relativos al desarrollo de los procesos internos de selección de candidatos; es decir, el derecho de afiliación encierra o engloba otros derechos de jerarquía constitucional, como la tutela del derecho de petición.
Este derecho está correlacionado con el deber del Estado, de las autoridades, así como de los órganos partidistas a quienes esté dirigida la solicitud, de contestarla forzosamente, siempre que cumpla con los requisitos señalados por el propio ordenamiento Constitucional, es decir, que se haya planteado por escrito, de manera pacifica y respetuosa.
De igual forma, las respuestas que recaigan a los escritos así dirigidos, obligan a la autoridad a cumplir ciertos requisitos, los cuales son señalados por el propio artículo 8, párrafo 2, de la Constitución Federal, esto es, constar por escrito y hacerla del conocimiento del peticionario en un breve término.
A la obligación referida en el párrafo anterior, se encuentran constreñidos los órganos y funcionarios de los partidos políticos, dado que éstos, conforme al artículo 41, párrafo 2, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen la calidad de entidades de interés público, lo cual se encuentra reafirmado en el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al equiparar a los partidos políticos con las responsables, para la procedibilidad de los medios de impugnación; de ahí que exista la obligación por parte de los órganos internos del partido político de dar una respuesta pronta, completa e imparcial a toda petición formulada en los términos del artículo 8 constitucional.
Tal criterio ha sido asumido por la Sala Superior de este Tribunal en la jurisprudencia 5/2008, visible en la página 42, de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, año 1, número 2, 2008; de rubro: "PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES".
Ahora bien, de las constancias que obran en autos, se desprende que no existe controversia alguna respecto a que Martha Aurelia Meléndez Rodríguez en su carácter de precandidata del Partido Convergencia, presentó el veinte de abril del año en curso, ante los Presidentes del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Elecciones del mencionado instituto político, escrito mediante el cual solicita la documentación precisada al inicio del presente estudio.
En reiteradas ocasiones la Sala Superior de este Tribunal, ha sostenido que toda autoridad debe contar con un plazo razonable para contestar o resolver alguna consulta, solicitud de información, trámite o medio de defensa, el cual se fija en atención a las reglas de la lógica y la sana crítica, de modo que éste se establezca de acuerdo a las necesidades de cada caso concreto, a fin de que la autoridad u órgano cuenten con la posibilidad real o material de emitir la contestación que corresponde, y no dejar en estado de indefensión al solicitante con la demora prolongada de la respuesta, con la consecuente violación a los principios de certeza y seguridad jurídica contenidos en el artículo 41, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En esa tesitura, para establecer el plazo que requieren los funcionarios partidistas responsables para dar respuesta a los escritos o solicitudes que se presenten, cuando no está previsto en la reglamentación estatutaria, debe atenderse a la naturaleza y complejidad de ésta, a fin de poder valorar la proporcionalidad entre el transcurso del tiempo y la realización de la actividad.
En la especie, la enjuiciante presentó sus escritos el veinte de abril de dos mil nueve, solicitando la documentación que quedó puntualizada en párrafos precedentes, y a la fecha han pasado más de quince días sin que obre de manera fehaciente en autos, que se le haya dado respuesta en los términos solicitados.
No obsta a lo anterior, la manifestación de la responsable, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Convergencia al rendir su informe circunstanciado, en el sentido de que oportunamente y conforme a derecho se dio respuesta el veinticuatro de abril a la solicitud de información que formuló la ahora recurrente, respuesta que se fundó en el artículo 44, numeral 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 62, numerales 1 y 3 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Respuesta orientada en negar la documentación solicitada (con excepción de los estatutos del susodicho instituto político), por considerar la responsable que se encontraba temporalmente reservada en tanto no se procediera a la postulación de los candidatos ante el Instituto Federal Electoral. Asimismo, el funcionario partidista responsable sostiene que tal contestación se notificó a la interesada en el domicilio señalado por ésta.
La responsable mencionada para acreditar su aserto, aportó al sumario (foja 225) la constancia que se inserta a continuación:
Del análisis de esta documental, la cual se valora de conformidad con los artículos 14, párrafo 5 y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte lo siguiente:
a) que se trata de una fotocopia de oficio dirigido a Martha Aurelia Meléndez Rodríguez, fechado el veinticuatro de abril de este año, en el que se aprecia en la esquina inferior derecha, una inscripción consistente en un acuse de recibo suscrito por Gregorio Vergara Jiménez;
b) una fecha, al parecer veintiocho de abril del dos mil nueve, y una rúbrica
Empero, contrario al aserto de la responsable citada, en modo alguno se desprenden datos que confirmen que el citado oficio se haya entregado en el domicilio señalado por la peticionaria, y ante alguno de los autorizados para ello, es más, carece de los datos de quién entregó el citado documento, y de la identificación plena del que la recibió.
Aunado a que tampoco se asentó la hora en que se efectuó la citada diligencia, elementos entre otros que debiera contener para que generen certeza de que la citada respuesta escrita se haya entregado en el domicilio correcto; argumentos estos que conduzcan a tenerla como no válida, para los efectos pretendidos por la aquí actora.
Respecto al diverso responsable Presidente de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Convergencia, de autos se advierte que trata de justificar la respuesta a la petición solicitada por la actora, con las documentales que se insertan a continuación:
Del estudio de los documentos insertos, los cuales se justiprecian al tenor de lo dispuesto con los arábigos 14, párrafo 5 y 16, párrafo 3, del ordenamiento procesal invocado, se percibe que consiste el primero, en una fotocopia de ticket emitido por el Servicio Postal Mexicano del veinticuatro de abril del año en curso, donde consta el pago de sesenta y seis pesos por el envío de una carta con acuse; asimismo, el segundo documento trata de una cedula de notificación por estrados de igual fecha donde aparece, que notifican a Martha Aurelia Meléndez Rodríguez, que la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Convergencia envió por correo certificado con acuse de recibo lo correspondiente a su petición.
En las relatadas condiciones, las citadas documentales no resultan suficientes para acreditar que el órgano partidista responsable citado en último lugar, haya cumplido con dar respuesta a la petición formulada por la actora. Esto es así, pues con las referidas constancias no demuestra tal extremo, toda vez que de ellas no se desprenden elementos relativos a que se haya enviado por esa vía postal la respuesta rogada por la impetrante, incluso ni siquiera se advierte a quién se envió y a qué domicilio, para que esta Sala estuviera en aptitud de ponderar si efectivamente a la peticionaria se le obsequió la documentación demandada.
Por todo lo antes dicho, se pone de manifiesto que no se demuestra de manera convincente, que a la fecha, los titulares de los órganos partidistas responsables hayan dado respuesta a la solicitud de la precandidata, hoy actora en el presente juicio, de ahí que esta Sala Regional considere que se acredita la omisión imputada a aquéllas.
Por lo tanto, se arriba a la convicción de que los Presidentes del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Convergencia, contravienen en perjuicio de la demandante el derecho fundamental de petición en materia electoral, ya que, no obstante que la actora formuló una solicitud por escrito, de manera pacífica y respetuosa, ésta debió ser contestada en un plazo razonable y conforme a la naturaleza y complejidad de ésta, por los órganos a los que fue dirigidos. Sin embargo, como ya se apuntó, en autos no obra constancia de que a la fecha, su petición haya sido contestada y notificada, aún cuando ha transcurrido un lapso excesivo para ello.
Derivado de lo anterior, válidamente se puede concluir que los Presidentes responsables, han sido omisos en emitir y notificar la respuesta al escrito presentado por la accionante, los cuales estaban obligados a dársela a conocer en breve término; de ahí que este órgano jurisdiccional considere, como ya se anticipó, actualizada la violación al artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque como se señaló, para acatarlo, las autoridades además de emitir el acuerdo atinente, deben darlo a conocer en forma fehaciente al solicitante.
En consecuencia, acreditada la omisión y transcurrido el tiempo en exceso, se ordena a los Presidentes del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional Electoral del Partido Convergencia, emitan la respuesta conducente al escrito de petición presentado por Martha Aurelia Meléndez Rodríguez, el veinte de abril de dos mil nueve, otorgándole conforme a su normativa y atribuciones, la documentación materia de su petición en el domicilio señalado para tal efecto en su solicitud, lo anterior, dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de que les sea notificada la presente sentencia.
Los órganos partidarios responsables deberán informar a esta judicatura, el cumplimiento que dé a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que hayan notificado y entregado al peticionario la documentación solicitada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se ordena a los Presidentes del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional Electoral, ambos del Partido Convergencia, que den respuesta y otorguen la documentación solicitada por Martha Aurelia Meléndez Rodríguez, conforme con lo expuesto en la parte final del último Considerando de la presente sentencia.
SEGUNDO.- Las responsables deberán informar a esta Sala Regional el cumplimiento que den a la presente ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la respuesta y entrega de la documentación requerida por el peticionario.
NOTIFÍQUESE a la actora por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, a los Presidentes del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Nacional Electoral, ambos del Partido Convergencia en su domicilio sito en la Ciudad de México Distrito Federal, por conducto de la Sala Superior de este Tribunal, para que en auxilio de las labores de esta Sala Regional, se sirva diligenciarlo a efecto de notificar el presente fallo; y por estrados a todo interesado, lo anterior con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafo 3, inciso b) y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO
MAGISTRADO
RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ
| MAGISTRADA
GEORGINA REYES ESCALERA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMIRO ROMERO PRECIADO | |